LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La Responsabilidad Civil
consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar
el daño que ha
causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario
(normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
El ciudadano debe saber que
los principios que regulan la responsabilidad
civil del Estado
no difieren de los principios generales que rigen la
responsabilidad civil en general para los
particulares.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACTOS AJENOS
Normalmente la persona
sobre la cual recae la obligación de reparar el daño causado es
autora del
daño, pero es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor
del daño, caso en el que se habla de «Responsabilidad Civil derivada de Los Actos Ajenos».
Responsabilidad que afecta a un sujeto por actos u omisiones ajenas
La base de esta responsabilidad será siempre una culpa o negligencia del llamado a
responder.
Esta culpa puede expresarse como “culpa in vigilando” o “culpa in eligendo”
“Culpa in vigilando”
Fundamento de responsabilidad por hechos ajenos , donde aunque el daño ha sido
ocasionado por otra persona, se entiende que el responsable tenia obligación de supervisar ,
o vigilar la persona que los ocasiona, y que precisamente su negligencia en esas tareas es
consecuencia de que se haya producido el daño.
“Culpa in eligendo”
Culpa en la elección.
Supone admitir que una empresa o un empresario o empleador particular es responsable de
los actos que realiza un empleado en el ámbito de su labor.
RESPONSABLES
El padre y la madre responsables de los hijos menores de edad
Los dueños o directores de un establecimiento o empresa
El Estado,
Las instituciones descentralizadas del Estado
y el Municipio
Maestros o directores de artes y oficios
El poseedor de un animal
El propietario de una heredad de caza
El propietario de un edificio
Fabricas
Construcciones
Fabricantes de un producto, entre otros.
CODIGO CIVIL PANAMEÑO
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES Y
DE LOS CONTRATOS
TITULO I
OBLIGACIONES
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACE DE LA CULPA O NEGLIGENCIA
Los articulos que comprenden el tema de las Obligaciones que nacen de la culpa o
negligencia los podemos encontrar desde el Articulos 1644 al 1652a del CODIGO CIVIL
PANAMEÑO.
Art. 1644: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado.
Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.
Art. 1645: La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
¿Cómo nace la Responsabilidad de Estado en el daño moral?
Nace cuando revoluciones como la americana de 1776 y la francesa de 1789 vislumbran
que el Estado no era más el todopoderoso.
El Se dice que el Estado comienza a particularizarse a igualarse con los ciudadanos.
El Estado era responsable sólo contractualmente por violación o rescisión unilateral de
contratos. Se consideraba que el Estado no podía responder en la esfera extracontractual
por delitos o cuasidelitos ya que las personas jurídicas no pueden delinquir.
La ficción legal antes se usaba para no hacer responsable al Estado en la esfera
extracontractual; mientras que ahora la ficción legal se usa en sentido inverso, es decir,
para hacer responsable al Estado.
Se indemniza únicamente el daño emergente por aplicación analógica de las leyes de
expropiaciones (que establece el pago de una indemnización previa del Estado al
del terreno expropiado), pero no el lucro cesante.
RESPONSABILIDAD ESTATAL
Extracontractual
Indirecta
Directa
La Reparación es integral.
DOCTRINA
Un sector de la doctrina sostiene que la indemnización por daño moral derivado del
incumplimiento de un contrato ya sea con un particular o con el Estado, parte de la
aceptació del principio doctrinal que entiende que la prestación o indemnización no tienen
necesariamente fundamento en el incumplimiento del contrato mismo, sino en el daño
derivado del incumplimiento del contrato.
NUESTRA LEGISLACION
Código Civil: Artículo 992. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe
son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que
sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En nuestros inicios como República se observa que la responsabilidad civil del Estado por
acciones u omisiones lesivas de derechos de las personas, era exigible ante los tribunales
ordinarios, idéntico al régimen de reclamaciones o conflictos entre particulares.
JURIDICCION
En este tema no era posible a la jurisdicción ordinaria, a través de los tribunales civiles,
deshacer el acto administrativo o anular la actuación de un órgano de la Administración, en
virtud del principio de separación de poderes. Al no existir jurisdicción o fuero especial
contencioso administrativo para velar por el ajuste a la legalidad de las actuaciones u
omisiones de la Administración, las resoluciones o actos administrativos no podían ser
revocados o anulados por el Órgano Judicial.
TRIBUNAL COMPETETE
El juzgamiento de la responsabilidad del Estado y sus agentes, es tarea asignada a la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, único y máximo Tribunal Contencioso
Administrativo.
Desde la creación del contencioso administrativo en Panamá, la acción que se utiliza para
exigir la reparación de daños y perjuicios es la de plena jurisdicción. Esta acción tiene la
particularidad de que además de la petición de invalidez del acto administrativo u omisión de
la Administración, es indispensable que se solicite la reparación del derecho particular o
concreto vulnerado.
Competencia de la Sala III en este Sentido
De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del
Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por
actos que esta misma Sala reforme o anule.
De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes
entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que
incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario
o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado.
De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes
entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos.
Prescripción de la Acción Indemnizatoria
Al carecer de un estatuto de responsabilidad lo suficientemente autónomo, el régimen sobre
este rubro debe aplicar la norma de prescripción para el reclamo de responsabilidad
extracontractual contenida en el Código Civil, que fija en un (1) año ese lapso, que es el plazo
general para exigir responsabilidad a quien haya ocasionado un daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia. La norma civil aplicada analógicamente parece indicar que se ideó
para regular el término de prescripción de la acción para pedir indemnización por la
responsabilidad derivada de los delitos contra el honor de calumnia e injuria, y no únicamente
de la obligación por acción u omisión negligente dañosa.
Importancia para el ciudadano
El daño moral es uno de los más relevantes en el campo de la protección a la persona.
Esta responsabilidad el Estado no puede traspasarla a un tercero.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del
ser humano.
El Monto de la indeminización lo determinará el juez tomando en cuanto los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la vícitma,
así como las demás cicunstancias del caso.
Daño Moral en las Personas Jurídicas
Existen dos corrientes:
Los que niegan los daños morales a las personas jurídicas por entender la noción de daño
moral como la lesión a los sentimientos, al sufrimiento o al dolor (concepto subjetivo).
Los que mantienen una concepción más amplia de daño moral y abarcan los atentados a los
derechos de la personalidad (concepto objetivo) y que son los que consideran que la persona
jurídica podría pretender legitimación activa para tales daños por entender que no sólo se
ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas sino también cuando se
dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se
pierde el prestigio profesional o el buen nombre.
Derecho Comparado – El daño Moral
La jurisprudencia francesa ha sostenido que el daño moral es el dolor sufrido por una persona
como consecuencia de un hecho de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque
importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el Daño.
La jurisprudencia de Colombia considera que el daño moral es aquel que proviene de un
hecho ilícito que provoca una ofensa, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física,
sino a la personalidad moral del damnificado, de esta forma provoca una herida en sus
sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que comprende lo que denominamos
como patrimonio moral de una persona
Los que niegan los daños morales a las personas jurídicas por entender la noción de daño
moral como la lesión a los sentimientos, al sufrimiento o al dolor (concepto subjetivo).
Los que mantienen una concepción más amplia de daño moral y abarcan los atentados a los
derechos de la personalidad (concepto objetivo) y que son los que consideran que la persona
jurídica podría pretender legitimación activa para tales daños por entender que no sólo se
ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas sino también cuando se
dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se
pierde el prestigio profesional o el buen nombre.
Derecho Comparado – El daño Moral
La jurisprudencia francesa ha sostenido que el daño moral es el dolor sufrido por una persona
como consecuencia de un hecho de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque
importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el Daño.
La jurisprudencia de Colombia considera que el daño moral es aquel que proviene de un
hecho ilícito que provoca una ofensa, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física,
sino a la personalidad moral del damnificado, de esta forma provoca una herida en sus
sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que comprende lo que denominamos
como patrimonio moral de una persona
La jurisprudencia Argentina manifiesta que el daño moral es la privación o disminución de
aquellos bienes que tiene un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la
tranquilidad del espíritu la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más
gratos afectos.
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